Diputados del Oficialismo ingresaron dos proyectos de Ley modificatorios de la Ley de Armas.
A través de los Expedientes 3224-D-2014 y 3225-D-2014 el 7 de mayo ingresaron para tratamiento en Comisiones el proyecto de Creación de la ANMAC y la modificación al Artículo 3 de la Ley 20429 de requisitos para obtener la CLU.
Expediente 3224-D-2014
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC).
ARTÍCULO 1°.- Créase la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado, la que tendrá como misión la aplicación, control y fiscalización de la LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 20.429, las Leyes N° 12.709, 24.492, 25.938, 26.216, sus reglamentaciones, modificatorias, complementarias y demás normativa de aplicación en la materia, así como la cooperación con el diseño de una política criminal en la materia y la implementación de políticas de prevención de la violencia armada.
Podrá constituir delegaciones en todo el territorio argentino que dependerán en forma directa de la misma. Las delegaciones representarán a la Autoridad Nacional de Control de Armas y Explosivos, y tendrán las facultades, atribuciones y responsabilidades que se surjan de la estructura orgánico- funcional que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos de la ANMAC:
– La ejecución de las políticas de registración, control y fiscalización de toda actividad desarrollada con los materiales controlados, conforme las Leyes N° 12.709, 20.429, 24.492, 25.938, 26.216, sus complementarias y modificatorias.
– La elaboración e implementación de políticas tendientes a reducir el circulante de armas en la sociedad civil y prevenir los efectos de la violencia armada, contemplando la realización de campañas de comunicación pública especialmente enfocadas a los sectores más vulnerables de la población.
– La realización de informes periódicos que contengan estadísticas de hechos delictivos vinculados a armas de fuego y demás materiales controlados que contribuyan al diseño de una política criminal en la materia.
– La disposición y ejecución de políticas de destrucción de materiales controlados que sean entregados, secuestrados, incautados o decomisados en el marco de las Leyes N° 20.429, 25.938 y 26.216, con la mayor celeridad posible garantizando los métodos más eficientes, eficaces y sustentables con el medio ambiente.
– El diseño y ejecución de políticas de capacitación y actualización respecto de la normativa en la materia, destinada a las Fuerzas de Seguridad, Poderes Judiciales, Ministerios Públicos Fiscales, gabinetes técnicos y otra autoridad u organismo, público o privado, local o extranjero, que tenga relación con los materiales controlados o la temática.
– Llevar adelante políticas de intercambio de información respecto de la normativa y los procesos, como así también de las buenas prácticas en la materia con organismos de otros países u organismos internacionales que dentro del marco de la cooperación internacional, así lo soliciten.
ARTÍCULO 3°.- Serán funciones y atribuciones de la ANMAC:
– Todas las otorgadas al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en lo vinculado con el registro, habilitación, fiscalización, supervisión y destrucción en materia de armas, pólvoras, explosivos y afines por las Leyes N° 20.429, 12.709, 23.979, 24.492, 25.938, 26.216 sus modificatorias y complementarias y normativa relacionada.
– Efectuar la destrucción, con carácter exclusivo y excluyente en todo el territorio nacional, de todo material controlado en el marco de las Leyes N° 20.429, 25.938, 26.216, sus complementarias, modificatorias y prórrogas, determinando los métodos y procedimientos a seguir conforme la normativa vigente; llevando un registro único y nacional de materiales controlados destruidos.
– Implementar programas de concientización y sensibilización, desarme y control de la proliferación de armas de fuego en la sociedad, que promuevan la cultura de la no violencia y la resolución pacífica de los conflictos.
– Realizar campañas de regularización de la situación registral de las personas que tengan bajo su poder armas de fuego, de los materiales controlados y de las actividades relacionadas.
– Realizar capacitaciones al personal del Poder Judicial, Ministerio Público Fiscal, Fuerzas Armadas, de Seguridad, estas últimas federales o provinciales, gabinetes técnicos y otra autoridad u organismo sobre la normativa de aplicación en la materia. Asimismo, capacitar a las organizaciones de la sociedad civil, universidades, organizaciones territoriales, barriales, medios de prensa, nacionales o internacionales.
– Representar al Estado Nacional ante los Organismos Internacionales y participar en la elaboración de tratados, acuerdos o convenios vinculados a la materia de su competencia.
– Garantizar la publicidad de sus decisiones, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomados.
– Implementar un sistema de control ciudadano para la autorización de tenencia o portación de armas de fuego.
– Realizar periódicamente relevamientos estadísticos respecto de hechos, sujetos y actividades vinculadas a armas de fuego y explosivos y brindar esta información a los organismos encargados de diseñar e implementar las estrategias para la persecución del tráfico ilícito y las demás actividades con armas de fuego que pongan en riesgo la vida y la integridad física de las personas.
– Evaluar y analizar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y realizar propuestas de modificaciones a los órganos correspondientes.
ARTÍCULO 4°.- Los recursos operativos de la ANMAC serán los siguientes:
– Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales.
– Los fondos provenientes de cobros de tasas, aranceles, contribuciones, multas y otros servicios administrativos.
– Las donaciones, contribuciones, subsidios, aportes no rembolsables y legados que reciba y acepte, en dinero o en especie, proveniente de entidades oficiales o privadas, locales o extranjeras.
– Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de su gestión.
– Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos.
ARTÍCULO 5°.- La ANMAC tendrá un patrimonio integrado con los siguientes bienes:
– Los adquiridos hasta la fecha de la sanción de la presente, que se encuentran incorporados al Estado Nacional con afectación a la Dirección Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
– Los que adquiera la ANMAC posteriormente conforme a las disposiciones y leyes que le fueran aplicables.
ARTÍCULO 6°.- La ANMAC queda autorizada a celebrar contrataciones bajo el régimen de la Ley N° 23.283, a fin de propender al mejor funcionamiento y a la modernización de su infraestructura y métodos operativos, no pudiendo contratar con entidades que tengan intereses afines a la expansión de la actividad regulada por la presente.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que a partir del dictado del presente acto y a los efectos de garantizar la continuidad operativa de las funciones de la ANMAC, la misma reemplaza al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en todo lo concerniente a los contratos de Cooperación Técnica y Financiera que estuvieren vigentes.
ARTÍCULO 8°.- La ANMAC estará a cargo de un DIRECTOR EJECUTIVO con rango y jerarquía de subsecretario, designado por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 9°.- El DIRECTOR EJECUTIVO de la ANMAC tendrá los siguientes deberes y funciones:
– Ejercer la representación y dirección general.
– Ejercer la administración, suscribiendo a tal fin los actos administrativos pertinentes.
– Elaborar el Plan Operativo Anual.
– Aprobar el Plan Estratégico.
– Requerir a los distintos organismos de la administración pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario.
– Representar al Estado Nacional o designar personal idóneo para su representación, en todos aquellos procesos que se desarrollen ante tribunales judiciales o arbitrales, o ante organismos con facultades jurisdiccionales en los que se debatan asuntos de competencia de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, como así también presentarse como partes en causas penales a fin de dar cabal cumplimiento a la Ley Nacional de Armas y Explosivos.
– Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo.
ARTÍCULO 10.- Créase el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada (F.P.V.A.) cuya finalidad será la de financiar:
– Programas tendientes a la disminución del uso y proliferación de armas de fuego, reducción de accidentes y hechos de violencia ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego, la sensibilización acerca de los riesgos de la tenencia y uso de armas y la promoción de la resolución pacífica de conflictos.
– Capacitaciones a organizaciones públicas, privadas, de la sociedad civil, tendientes a la prevención de la violencia armada y a la promoción de una cultura de paz.
– Las actividades del Consejo Consultivo sobre las Políticas de Control de Armas de Fuego creado por la Ley N° 26.216.
ARTÍCULO 11.- El Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada, estará integrado por:
– El VEINTE POR CIENTO (20%) de las sumas que conforman los Fondos de Cooperación Técnica y Financiera relacionadas con el organismo, que existan como consecuencia de las contrataciones por Cooperación Técnica y Financiera cuyos funcionamientos se rigen por la Ley N°23.283.
– Los recursos provenientes de donaciones, legados, subsidios o premios que especifiquen como destino la integración del Fondo.
– Cualquier otro aporte que establezca el Estado Nacional.
– Los intereses de las mencionadas contribuciones y liberalidades.
ARTÍCULO 12.- Los requerimientos que realice la ANMAC para la ejecución de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada, según lo indicado en el artículo N°11 serán solventados por el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada.
ARTÍCULO 13.- La ANMAC efectuará un control permanente de la administración del fondo mediante la Comisión Fiscalizadora creada conforme lo establecido por la Ley N° 23.283, sin perjuicio de la rendición de cuentas que deberán practicar los Entes Cooperadores por el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada, con la periodicidad que la misma determine.
ARTÍCULO 14.- La ANMAC deberá elaborar un Plan Estratégico Anual de ejecución de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada financiadas con el Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada, dentro de los primeros VEINTE (20) días de sancionada la presente ley, con revisiones de readecuación trimestrales.
ARTÍCULO 15.- La ANMAC deberá, al cierre del año en curso, haber ejecutado como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los fondos correspondientes al inciso a) del artículo 11 de la presente Ley percibidos en el año. En caso contrario, deberá justificar dicha situación ante el Consejo Consultivo sobre las Políticas de Control de Armas de Fuego quien deberá elaborar un Informe de carácter público con el fin de comunicar, a través de la página web del organismo, el resultado del mismo.
ARTÍCULO 16.- En ningún caso los recursos del Fondo de Promoción de las Políticas de Prevención de la Violencia Armada podrán financiar gastos con fines distintos a los previstos en el artículo 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- La estructura organizativa de la ANMAC entrará en vigencia desde la fecha del dictado de la presente Ley y deberá estar operativa en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir del momento en que se aprueben las estructuras inferiores y su presupuesto inicial.
ARTÍCULO 18.- A efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente, transfiérase del actual REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a la ANMAC las unidades organizativas, con sus respectivas competencias, créditos presupuestarios, bienes, cargos y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivas funciones, niveles, grados de revista y antigüedad en el cargo.
ARTÍCULO 19.- Facúltase a la ANMAC para que dicte las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente Ley.
ARTÍCULO 20.- Instrúyase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para que en uso de sus facultades efectúe las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de asignar los créditos, cargos y cualquier otra adecuación necesaria para el financiamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Expediente 3225-D-2014
PROYECTO DE LEY DE INCORPORACIONES A LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS N° 20.429.
ARTÍCULO 1.- Incorpórese a la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 como artículo 3 bis el siguiente:
“Artículo 3 bis. Requisitos Mínimos. Los actos a que se refiere la presente ley y que comprendan material clasificado como “armas de guerra”, “pólvoras, explosivos y afines” y “armas de uso civil”, sólo podrán ser realizados por aquellas personas que acrediten los siguientes requisitos mínimos, a fin de obtener la condición de legítimo usuario en la categoría que determine la reglamentación:
– Acreditar identidad;
– Denunciar domicilio real en la República Argentina;
– Denunciar domicilio de guarda del material controlado en la República Argentina;
– Constituir domicilio especial en el cual serán válidas y vinculantes las notificaciones administrativas y judiciales que se le practiquen;
– Ser mayor de VEINTIUN (21) años de edad;
– Acreditar medio de vida lícito;
– Acreditar inexistencia de antecedentes penales;
– Acreditar aptitud física;
– Acreditar aptitud psíquica;
– Acreditar idoneidad para la operación y manejo del material controlado.”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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