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ANMAC reglamentó el alcance del Artículo 12 de la Ley 26.216. Fue por Resolución 135/2018 publicada en el BO del 3 de enero.
Enero 2018. A partir de una presentación realizada por Ayuquelén SRL, y luego de dictámenes técnicos realizados por el Laboratorio de Armamentos de la Escuela Superior Técnica del Ejército, ANMAC definió que debe entenderse por réplica de arma de fuego.
Lo hizo en los términos del artículo 12 de la Ley 26.216/2006 que prohibía la fabricación, venta e importación de réplicas de armas de fuego. Mediante la Resolución 135/2018 determinó que el término réplicas solo se limita a las armas de fogueo que posean similitud morfológica y de accionamiento con las armas de fuego comprendidas en la Ley Nacional de Armas de Fuego N° 20.429. Y que además produzcan un efecto sonoro y visual producido por la deflagración de los gases de la pólvora debido a la percusión de cartuchos cargados con materiales controlados (v. g., cápsulas iniciadoras o fulminantes y pólvora).
De tal forma prohibió la fabricación, venta, comercio e importación de armas de fogueo en todo el país. Al mismo tiempo estableció que los artefactos que disparan proyectiles mediante la utilización de aire o gas comprimido accionado por un dispositivo eléctrico, comúnmente denominadas marcadoras de airsoft así como las denominadas marcadoras de paintball no son réplicas de armas de fuego.
Restará ahora que la Administración Nacional de Aduanas tome nota de esta Resolución y se expida autorizando la importación de estos productos.
El articulado de la Resolución 135/2018
ARTICULO 1°.- Entiéndese por réplica de arma de fuego en los términos del artículo 12 de la Ley 26. 216 a las armas de fogueo que posean similitud morfológica y de accionamiento con las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429 y que produzcan un efecto sonoro y visual producido por la deflagración de los gases de la pólvora debido a la percusión de cartuchos cargados con materiales controlados (v. g., cápsulas iniciadoras o fulminantes y pólvora).
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ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la fabricación, venta, comercio e importación de armas de fogueo en todo el país.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente Resolución a las armas comprendidas en el Artículo 3° de la Disposición RENAR 619 del 13 de diciembre de 2013.
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ARTÍCULO 4°.- Establécese que los artefactos que disparan proyectiles mediante la utilización de aire o gas comprimido accionado por un dispositivo eléctrico, comúnmente denominadas marcadoras de airsoft así como las denominadas marcadoras de paintball, no son réplicas de armas de fuego, ni armas de fogueo, no resultando aplicable las restricciones del artículo 1° y 2° de la presente Resolución.
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ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eugenio Horacio Cozzi
El texto completo de la Resolución 135/2018 está disponible en la web de AICACYP.
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