ANMAC reglamentó el alcance del Artículo 12 de la Ley 26.216.
- Fue por Resolución 135/2018 publicada en el BO del 3 de enero.
Enero 2018. A partir de una presentación realizada por Ayuquelén SRL, y luego de dictámenes técnicos realizados por el Laboratorio de Armamentos de la Escuela Superior Técnica del Ejército, ANMAC definió que debe entenderse por réplica de arma de fuego en los términos del artículo 12 de la Ley 26.216 (la ley de entrega voluntaria de armas sancionada en Diciembre de 2006) a las armas de fogueo que posean similitud morfológica y de accionamiento con las armas de fuego comprendidas en la Ley Nacional de Armas de Fuego N° 20.429 y que produzcan un efecto sonoro y visual producido por la deflagración de los gases de la pólvora debido a la percusión de cartuchos cargados con materiales controlados (v. g., cápsulas iniciadoras o fulminantes y pólvora).
De tal forma prohibió la fabricación, venta, comercio e importación de armas de fogueo en todo el país y al mismo tiempo estableció que los artefactos que disparan proyectiles mediante la utilización de aire o gas comprimido accionado por un dispositivo eléctrico, comúnmente denominadas marcadoras de airsoft así como las denominadas marcadoras de paintball no son réplicas de armas de fuego.
Restará ahora que la Administración Nacional de Aduanas tome nota de esta Resolución y se expida autorizando la importación de estos productos.
A continuación el texto completo de la Resolución 135/2018.
RESOL-2018-135-APN-ANMAC#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2018
VISTO el EX-2018-67974284-APN-DNAAJYM#ANMAC-Expte. N° 4-9005000– DAJ N°1964/18 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, las Leyes Nros. 20.429, 26.216, 26.338 y 27.192, el Decreto N° 395/75, y
CONSIDERANDO:
Que se inician las actuaciones correspondientes a la firma AYUQUELEN SRL, CUIT 30-71356080-0, con domicilio declarado en José María Paz 1410, Ituzaingo, Pcia. de Buenos Aires, en razón de la presentación de la firma en relación a la importación de marcadores de AIRSOFT con destino a algunas fuerzas policiales -en su caso a satisfacer una licitación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para uso del Instituto Superior de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.
Que el Anexo I al Decreto N° 395/75 -Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429– define a las armas de fuego como aquellas que utilizan la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia (Cnf. articulo 3 inc. 1).
Que en la materia y sobre el control del Estado respecto de las armas de fuego y demás materiales controlados existen compromisos internacionales de los cuales ha sido signatario nuestro país y que forman parte de nuestra legislación.
Que así pues la Ley 25.449 que aprueba la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, con el afán de definir el material en trato, en el artículo 1. Definiciones, punto 3 expone; “Armas de fuego”: a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas.
Que a su vez, la Ley 26.138 que aprueba el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, precisa también que las armas de fuego son toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas, aclarando que las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno.
Que complementando y en el orden interno, la Ley 26. 216 en su artículo 12 establece la prohibición de la fabricación, venta, comercio e importación de réplicas de armas de fuego en todo el país.
Que en su presentación la solicitante acompañó los Ensayos Técnicos Nros. 080/17, 081/17, 082/17, 083/17, 084/17, 085/17 y 086/17 realizados por el Laboratorio de Armamentos de la Escuela Superior Técnica del Ejército, donde se llevó a cabo una serie de evaluaciones técnicas sobre marcadoras de airsoft.
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Que como resultado de dichas evaluaciones el mencionado Laboratorio llega a la conclusión que las armas en cuestión no son armas de fuego, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20.429; que tampoco son réplicas ni juguetes, por estar diseñados con un alto grado de complejidad de mecanismos y funcionamiento, no siendo por lo tanto aptos para el entretenimiento de los niños y que los prototipos ensayados corresponden a “armas de aire comprimido identificadas en el mercado como AIRSOFT”.
Que luce glosado a estas actuaciones el Informe Técnico N° 3764 del 28 de noviembre de 2017 elaborado por el ex Departamento Técnico de Materiales Controlados dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización, Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados de esta Agencia que expuso…” sobre el material detallado a continuación:
- Marcadora eléctrica calibre 6 mm, marca Classic Army, modelo CA58.
- Marcadora eléctrica calibre 6 mm, marca WE, modelo M4-Series.
- Marcadora de gas calibre 6 mm, marca WE, modelo SMG-8.
- Marcadora de gas calibre 6 mm, marca WE, modelo F229.
- Marcadora de gas calibre 6 mm, marca WE, modelo G17.
- Marcadora de gas calibre 6 mm, marca WE, modelo M92.
- Marcadora de gas calibre 6 mm, marca WE, modelo 1911 Hi-Capa.
Se trata de armas que disparan proyectiles esféricos calibre 6 MM mediante la utilización de gas o aire comprimido mediante un dispositivo eléctrico.
Es oportuno destacar que el material en cuestión reúne una serie de características que la podría hacer semejantes, en lo que respecta a la apariencia, a ciertos modelos de armas de fuego.
Más allá del color, de su morfología y de detalles de piezas móviles que poseen algunas de estas armas accionadas a gas o aire comprimido mediante un dispositivo eléctrico, como por ejemplo seguros manuales de aleta y correderas, en algunos casos, que simulan el accionamiento normal de un arma de fuego, cabe destacar que las mismas pueden ser diferenciadas de un arma de fuego por personal idóneo en la materia.
Si bien algunas de ellas poseen piezas móviles como seguros o correderas que simulan los movimientos y/o funciones de los componentes de las armas de fuego, estas no replican los estampidos, fogonazos, la eyección de vainas, ni los marcajes visibles, como si lo hacen ciertas armas de fogueo que al mismo tiempo requieren del uso de materiales controlados por esta ANMaC”
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Que, por otra parte, se comercializan en nuestro país armas de fogueo que presentan una total similitud tanto morfológica como en el accionamiento del material para las acciones de carga, descarga y disparo con las armas de fuego reales.
Que el efecto sonoro y visual producido por la deflagración de los gases de pólvora que contienen los cartuchos que emplean dichas armas replica al de las armas de fuego.
Que el mal uso de las armas de fogueo que utilizan pólvora puede producir lesiones, como pérdida auditiva, ceguera, quemaduras y, aún, muerte.
Que ello implica un riesgo para la seguridad pública por tratarse de material que, al ser disparado, puede incidir sobre el accionar de los agentes policiales al enfrentar a una persona armada con un artefacto que replica el accionar de un arma de fuego en cuanto a su estampido, fogonazo y capacidad de eyectar vainas servidas.
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Que esas armas de fogueo, en ciertos casos, pueden convertirse en verdaderas armas de fuego que propulsan proyectiles a distancia, facilitado por el hecho que operan con munición que emplea pólvora y fulminante y, como tal, puede servir de base para la fabricación rudimentaria de cartuchos a bala.
Que es menester definir unívocamente qué se entiende por réplicas de armas de fuego, armas de fogueo y marcadores de airsoft así como las denominadas marcadoras de paintball a efectos de operativizar las prohibiciones establecidas en las Leyes mencionadas y esclarecer los alcances del control de esta Agencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos tomó la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 614/18.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Entiéndese por réplica de arma de fuego en los términos del artículo 12 de la Ley 26. 216 a las armas de fogueo que posean similitud morfológica y de accionamiento con las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429 y que produzcan un efecto sonoro y visual producido por la deflagración de los gases de la pólvora debido a la percusión de cartuchos cargados con materiales controlados (v. g., cápsulas iniciadoras o fulminantes y pólvora).
ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la fabricación, venta, comercio e importación de armas de fogueo en todo el país.
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ARTÍCULO 3°.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente Resolución a las armas comprendidas en el Artículo 3° de la Disposición RENAR 619 del 13 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los artefactos que disparan proyectiles mediante la utilización de aire o gas comprimido accionado por un dispositivo eléctrico, comúnmente denominadas marcadoras de airsoft así como las denominadas marcadoras de paintball, no son réplicas de armas de fuego, ni armas de fogueo, no resultando aplicable las restricciones del artículo 1° y 2° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Eugenio Horacio Cozzi
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